Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica: primeras aproximaciones jurisprudenciales (II)
STS 154/2016, de 29 de febrero de 2016. El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de Casación, promovido por las respectivas defensas, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, de fecha 17 de noviembre de 2014, que les condenó por delitos contra la salud pública, quebrantamiento de medida cautelar y falsificación en documento oficial.
STS 154/2016, de 29 de febrero de 2016
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 10011/2015
Nº de Resolución: 154/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. José Manuel Maza Martín
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca de la problemática que plantea el régimen para la designación de representante legal de la persona jurídica en el procedimiento penal.
Se plantea aquí la controversia suscitada en torno a la afectación del derecho de defensa que puede ocasionar la representación legal de la persona jurídica por parte de una persona física que también ostente la condición de acusada, como “posible responsable de la infracción que dé origen a la condena de la representada, y, por tanto, con intereses distintos y hasta contradictorios entre los mismos”.
Nos enfrentamos con ello ante un importante problema que la LO 37/2011, de 10 de Octubre, sobre medidas de agilización procesal, que introdujo las reformas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal consideradas pertinentes “para adaptar la regulación adjetiva a la presencia de la persona jurídica como eventual autora de delitos”, no resolvió en su día.
Se trata, pues, de dar respuesta al interrogante acerca de cuál habrá de ser el régimen para designar la persona física que deba actuar en representación de esa persona jurídica en el procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal, “no sólo en el ejercicio de la estricta función representativa, sino también a la hora de dirigir y adoptar las decisiones oportunas en orden a la estrategia de defensa a seguir como más adecuada para los intereses propios de la representada”, lo que obviamente resulta de una importancia aún mayor.
Por tanto, parece del todo evidente que dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a ésta de los eventuales perjudicados y, obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, “supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante o, cuando menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción inicial”, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación.
El ilustre ponente del presente fallo, entiende que semejante cuestión, de tanta trascendencia procesal como puede advertirse, “evidentemente no puede ser resuelta con carácter general por esta Sala”.
Sin embargo, esto no es óbice para que el mismo igualmente afirme que nada impediría, sino todo lo contrario, el que, “en un caso en el cual efectivamente se apreciase en concreto la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica por ser representada por persona física objeto ella misma de acusación, y con intereses distintos y contrapuestos, pudiera dar lugar a la repetición, cuando menos, del Juicio oral”, en lo que al enjuiciamiento de la persona jurídica se refiere, “a fin de que la misma fuera representada por alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de la entidad”, que debería en este caso ser designado, si ello fuera posible, “por los órganos de representación, sin intervención en tal decisión de quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones”.
No obstante, lo anterior no procede para el caso que nos concierne, toda vez que “no se concreta el perjuicio para la recurrente, constitutivo de verdadera indefensión, que hubiera podido sufrir en el ejercicio de su derecho de defensa”, de modo que lo que ha de concluirse, a la postre, es la desestimación de tal línea argumentativa a causa de la ausencia de lesión efectiva de su derecho.
Por otro lado, lo recién expuesto debería de servir de advertencia al Legislador para que “remedie normativamente la posibilidad de que se produzcan situaciones indeseables de esta clase”, con una regulación adecuada de la materia.
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